La nueva Ley de Propiedad Horizontal (Ley 8/2013) per Daniel Loscertales
Afección real, mayorías e
intervención administrativa de las comunidades de propietarios
Esta ley, como cualquier norma
legal, tiene defectos y virtudes, pues no siempre coincide el punto de vista de
los legisladores y del Gobierno de turno con lo que consideran necesario los
profesionales o la misma sociedad. Cualquier jurista podría hacer una buena
relación de leyes y disposiciones legales dictadas en todo tiempo –sin
excepción del color político de unos y otros-- que no cumplen el principio de que, según Ortega, el Derecho
nace de la sociedad y no al revés.
Pues bien, la nueva Ley de
Propiedad Horizontal no es una excepción, tiene cosas buenas y otras no tanto;
estas últimas, creo, fruto de un desconocimiento por la Administración del
funcionamiento real de las comunidades de propietarios, en las que muchas veces
los intereses de unos y otros son contrapuestos y a las que realmente marcan
las diferentes formas de pensar y actuar de las personas.
Respetando a quienes piensen de otra
manera, voy a enumerar las más importantes ventajas e inconvenientes de la
nueva Ley de Propiedad Horizontal, que afecta a millones de personas.
VENTAJAS.
Primera: Sobre todo una, la
elevación de la “afección real” (plazo para que el nuevo propietario responda
de los pagos pendientes) contemplada en el art. 9.1.e) de la Ley, pues antes
era solo del año actual y del anterior y ahora se ha pasado al año actual y los
tres anteriores. Esto supone una mayor seguridad jurídica para las Comunidades,
que están necesitadas de ayuda económica, pues la crisis ha supuesto que muchos
pisos hayan sufrido ejecución hipotecaria y pasado un tiempo se produce la
adjudicación en el correspondiente Juzgado, en la mayor parte de los casos a la
misma entidad financiera que ha promovido la acción judicial. Pues bien, ahora
será difícil que se escapen de pagar la deuda del anterior propietario, pues el
plazo es suficientemente amplio para que se lleven a cabo todos los trámites
procesales. Se llama la atención en el sentido de que, conforme a la
jurisprudencia mayoritaria, el día a tener en cuenta es cuando se produce el
“auto de adjudicación", sin perjuicio de que la casa se entregue después.
Esta seguridad de la “afección
real” cuenta igualmente para cualquier tipo de compra-venta, contando desde el
día de la escritura pública o entrega de la vivienda, conforme el art. 1462 del
Código civil.
Segunda: Desaparición casi
completa de la unanimidad, salvo casos excepcionales, por lo que la vida de la
comunidad se puede hacer un poco más ágil y no depender para cambios de
estructura, segregaciones y divisiones o agrupaciones de pisos o locales cierre
terrazas, etcétera de que todos, aunque el tema no les afecte para nada, lo
aprueben por unanimidad, algo muy difícil de conseguir por el propio carácter
nacional.
Tercera: Merece también destacar
el derecho de los discapacitados (la Ley confirma que tienen esta condición los
mayores de setenta años), que pueden exigir las reformas necesarias de acceso
siempre que el importe no suponga más de 12 mensualidades ordinarias y así lo
reconoce el art. 10.1 b). En todo caso, estas limitaciones de presupuesto no
cuentan, si consigue que el acuerdo se adopte por los 3/5 de propietarios y
cuotas, a tenor del art. 17.2 de la misma LPH, que recoge expresamente el tema
de instalación de ascensor.
INCONVENIENTES.
Primera: Sobre todo la “inmersión”
administrativa, consecuencia de que por primera vez la Ley de Propiedad
Horizontal se ha modificado dentro de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación
Urbana, que reforma igualmente la Ley del Suelo y, conforme a los arts. 17.4 y
17.6 de esta última, cualquier finca, grande o pequeña, tiene que cumplir con
las normas de carácter administrativo.
Es decir, que para cualquier
actuación de obras o cambios en la finca, se necesita del permiso de la
Administración y así lo hace constar el art. 10.1 d) y e), cuando el inmueble
entre en un "ámbito de actuación de rehabilitación de regeneración y
renovación urbanas" y de forma especial y exigente el art. 10.3 de la
repetida Ley de Propiedad Horizontal, que lo determina de forma obligatoria en
todo caso, cuando se crea o se modifica el complejo inmobiliario, lo que puede
ser considerado como normal. Lo peor viene después, en el mismo precepto, en
relación con la actividad normal de la comunidad, en cualquier tipo de obra que
afecte a la finca, de forma interna o externa, aunque sea en grado mínimo, ya
sea obras o instalaciones a favor de discapacitados, segregaciones, cierre o
cambios de ventanas, etcétera, a pesar de que el acuerdo se adopte por 3/5 de
los propietarios y cuotas. Es decir, puede ocurrir que haya un gran consenso
entre los titulares y que luego la Administración niegue su autorización.
Y eso supone, entre otras cosas,
presentación de proyecto con los gastos correspondientes, inspecciones, tiempo,
etcétera. Se dirá que ahora muchas de estas cosas ya estaban necesitadas del
permiso administrativo, pero no de una manera tan exigente, que puede dejar sin
capacidad de decisión en muchos aspectos a las comunidades de propietarios.
Segunda: La declaración del art.
10.1 en el sentido de que no hará falta junta de propietarios para obras
necesarias para "el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de
conservación del inmueble y sus servicios comunes, incluyendo los requisitos
básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las
condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición de la
Administración del deber legal de conservación".
Pues bien, es una declaración
realmente incomprensible, pues -aunque hace luego en el art. 10..2 referencia
de que la junta determinará el reparto de gastos que son obligatorios-, la
cuestión es ¿quién decide que la Finca tiene necesidad de arreglos y mejor
conservación? No se faculta al presidente o administrador para tomar la
decisión y, desde luego, hay que negarse a aceptar que lo pueda determinar
cualquier propietario por su propia cuenta, aunque su criterio sea diferente a
la mayoría, de tal manera que cuando esto pase (bastante habitual), ese titular
no tiene otra solución que acudir a la vía judicial acreditando pericialmente
su postura para que el juez obligue a la comunidad. Es decir, algo tan “sencillo”
como un juicio declarativo ordinario (art. 249.1.6º de la Ley Enjuiciamiento
Civil), con tasas, abogado y procurador. ¡Un completo absurdo!
Pero, además, sigue vigente y sin
reforma el art. 14 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, donde expresamente se
recoge, como competencia exclusiva de la junta de propietarios, "aprobar
los Presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca,
ordinarias y extraordinarias..."
En definitiva, se trata de un
completo desconocimiento del funcionamiento de las comunidades de propietarios
y que nos lleva a aconsejar que no se tenga en cuenta el citado art. 10.1 de la
actual LPH y que, para evitar problemas de cualquier tipo, se haga siempre
junta general para aprobar la obra, con el presupuesto más adecuado y, a la
vez, determinar la forma de pago, que eso si que lo admite el art. 10.2. En el
caso de negativa de la comunidad a hacer la obra correspondiente, el disidente
sigue teniendo la acción de impugnación del art. 18 de la tan repetida Ley de
Propiedad Horizontal.
En definitiva, ventajas e
inconvenientes, como en casi todas las disposiciones legales, pero que aquí
afectan a millones de personas en lo que es posiblemente su más encarecido
bien, como es la vivienda propia. Por eso es más triste que se haya perdido la
ocasión de dejar en paz a las comunidades, esperando, cuando menos, que la
Administración (que ha conseguido tener voz y mando por encima de los acuerdos
de la Junta) actúe de forma moderada y sin exigencias desmesuradas.
Daniel Loscertales Fuertes es
abogado y presidente de la Editorial Jurídica SEPIN.
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