El tratamiento de los casos judiciales en la prensa. Calumnias, injurias y juicios paralelos por Amparo Martínez Guerra
Introducción
El objetivo del presente trabajo es realizar un estudio de los principales problemas que pueden suscitarse en la difícil tarea de delimitar el alcance dos derechos tan fundamentales como son la libertad de prensa y expresión y el derecho a la imparcialidad judicial, manifestada a través de un juicio con todas las garantías y un juzgador no contaminado. Para ello hemos decidido centrarnos en el examen de tres problemas concretos, como son las injurias y calumnias a jueces y magistrados; la existencia de juicios paralelos y los límites entre la labor informativa de los medios de comunicación y el secreto del sumario en los procesos penales.
El primero de ellos afecta a los sujetos encargados de decidir la inocencia o culpabilidad de los procesados y está íntimamente relacionado con los principios procesales más elementales consagrados en nuestra Constitución1 en lo que al órgano decisor se refiere, mientras que los dos restantes tienden a asegurar unas condiciones objetivas de legalidad que afectan al proceso en sí, es decir a las circunstancias procesales y extraprocesales que rodean al hecho y que también requieren de regulación con la finalidad de evitar viciar del proceso y provocar la consiguiente indefensión del procesado. En ambos casos se tratará de regular la actividad de particulares o el ejercicio de la profesión y de establecer los límites en los que ambas actividades pueden desarrollarse sin poner en tela de juicio la profesionalidad de determinados sujetos o la transparencia de un proceso judicial. (...,...)
Los juicios paralelos
El segundo de los aspectos que en los que encontramos la necesidad de trazar la línea divisoria entre la libertad de prensa o expresión y los el derecho al honor de los sujetos que intervienen en el proceso penal, lo encontramos en los llamados juicios paralelos. En estos casos la colisión se produce por lo diferentes medios de comunicación social, si bien es necesaria la actuación, en determinados casos, de la autoridad judicial con el fin de velar por el mantenimiento de unas garantías procesales mínimas.
Para tratar de explicar qué es un juicio paralelo creemos necesario partir de la definición elaborada por Eduardo Espín Templado quien considera que por juicio paralelo debe entenderse "el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios de valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso. Quiere esto decir que al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas parecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables"26.
Hoy día no existe regulación de este fenómeno, lo que añade mayor complejidad al tema porque si bien es cierto que las consecuencias que tales campañas mediáticas pueden tener en los diferentes procesos judiciales pueden ser decisivas, los mecanismos para controlarlas son indirectos, con lo cual en un primer momento del proceso es prácticamente imposible evitarlo, y sólo podrá actuarse cuando el fallo judicial se emita y lesionen los derechos de algunas de las procesales.
Dentro de los juicios paralelos podemos incluir el fenómeno que hemos estudiado anteriormente de campañas de desprestigio a Jueces y Magistrados, ya que constituyen una de las formas de poder sembrar la duda sobre la imparcialidad de del personal juzgador, si bien no es la única, porque el objetivo fundamental de este tipo de actuaciones, es crear un clima determinado al margen del proceso judicial estrictamente considerado, que de alguna forma suponga una presión sobre los sujetos encargados de decidir, llevándoles a emitir un fallo acorde con lo que espera la sociedad. Por eso la elaboración de editoriales, la filtración de datos sumariales y la recogida de opiniones de determinadas personas relacionadas de alguna manera con alguno de los sujetos involucrados en el proceso, crean un clima favorable o adverso para uno de ellos, y de alguna manera, se considera que determina la decisión final sobre el proceso. ¿Cuáles son los principales problemas que se plantean llegados a este punto?. Fundamentalmente son las posibles colisiones que la libertad de prensa, derecho al que se alude en este caso, provoca con los derechos procesales de los justiciables.
Controlar estas acciones no es tarea fácil para los Tribunales debido fundamentalmente al papel esencial (según a reconocido en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional) que tienen los medios de comunicación en la sociedad actual. Sin embargo hay que plantearse que, si bien esta idea es algo innegable, existen o pueden existir otros intereses ocultos que justifican o determinan una concreta línea editorial. Con esto no queremos decir que la mayor o menor atención que reciben los casos judiciales en la prensa no estén directamente relacionados con la ideología o el signo político de la editorial en cuestión, sino más bien con los principios preponderantes en una economía de mercado, y fundamentalmente con la relación directa entre medio de comunicación y empresa. Nadie niega que los medios realizan una labor social necesaria para la convivencia democrática, pero tampoco se le escapa que un medio de comunicación, ya sea prensa, radio o televisión, no deja de ser una empresa privada que necesita de la obtención de beneficios en el balance contable anual para seguir en el mercado, con lo que, establecer una relación directa entre publicaciones y obtención de beneficios económicos está ahí, y ello depende fundamentalmente, del número de oyentes, de lectores o de espectadores y cuota de pantalla, con la consecuencia final de que nos podemos encontrar con la situación paradójica de que alegando el hecho de cumplir con una actividad que merece el máximo respeto, se pueden estar lesionando impunemente derechos de individuos que en un momento determinado se ven involucrados en proceso judicial, cuando realmente la labor de informar puede ser un añadido a la consecución de un beneficio económico.
A todo lo dicho anteriormente tenemos que añadir que la lesión puede ser doble, si bien, hoy por hoy, sólo podremos admitir la existencia, en su caso, de una de ellas: las posibles lesiones a la intimidad personal y familiar de los justiciables, podrán ser puestas de manifiesto en su momento, si bien es bastante improbable que un juez, a lo largo de un procedimiento judicial estime la posible querella que este sujeto pueda interponer por considerar que se le ha lesionado. La libertad de información y de prensa se impondrá sobre los derechos individuales probablemente hasta que concluya el proceso judicial, y a partir de entonces, quizá pueda plantearse siempre y cuando la persona sea absuelta o declarada inocente. Con todo, creemos que esta situación sea bastante improbable, puesto que aún así, el interés público que preside todas actividades de los medios de comunicación, se impondrá sobre todo lo demás, lo que lleva a preguntarnos si con la regulación existente no se está otorgando un privilegio al llamado "cuarto poder", para poder realizar su actividad con total impunidad cuando sus comportamientos puedan lesionar intereses legítimos de otras personas.
Pero sin duda alguna, el núcleo central de este problema es el que apuntamos a continuación: mostrar la relación de causalidad entre la presión mediática o juicio paralelo y la decisión final adoptada por el juzgador.
Este es un problema que se ha planteado también en el Derecho comparado y tomó especial relevancia en el Reino Unido en 1979 con el llamado caso de la talidomida en 1979 y el papel que jugó el periódico The Sunday Times 27 y en Estados Unidos con el juicio Sheppard Maxwel v. Nebraska Press Association en 1966. En España últimamente estamos observando el auge de este tipo de procesos paralelos, pero no es algo nuevo, de hecho la primera sentencia que encontramos en la que se plantea la posible influencia que un juicio paralelo pudo tener en una decisión judicial, se planteó en el llamado caso Rueda en el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991, al que también se aludirá posteriormente debido a que en él se plantearán también cuestiones relativas al secreto del sumario y la principio de publicidad que rige los procesos penales, algo que analizaremos más adelante.
En este caso, los acusados en primera instancia habían condenados por diversos delitos en su calidad de funcionarios de prisiones, entre los que se encontraban un delito de tortura y uno de omisión del deber de socorro y otro delito de lesiones, por haber propinado una paliza a varios presos, uno de los cuales murió posteriormente por las heridas causadas y la consiguiente falta de atención en la antigua cárcel de Carabanchel. Entre los motivos de casación que se argumentaron figuran "la vulneración de su derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente (imparcial si se vierte la terminología del Convenio Europeo en el artículo 24 de la Constitución), debido a las presiones desatadas por los acusadores a través de la prensa28 ". Este motivo también fue rechazado por el Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia de 9 de febrero de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. En el Fundamento de Derecho sexto se reconoce que si bien es cierto el simple hecho de verse sometido a un proceso judicial implica un recorte de derecho por la propia idiosincrasia del proceso, estos recortes o a veces lesiones, se ven compensadas por las garantías que otorga el artículo 24 de la Constitución y para ello se alude también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, tras esta explicación, el Tribunal no parece advertir que lo que en este caso denuncia el condenado, como en el resto de los casos en los que se producen juicios paralelos, es precisamente la vulneración de esos derechos, que son los que se ven atacados por las campañas de los medios de comunicación y a veces también por la actividad de los particulares29.
Si partimos de la idea de que los llamados juicios paralelos viciar el un procedimiento judicial y provocar una lesión en los derechos del justiciable, el principal obstáculo que encontraremos será la prueba de la relación de la causalidad entre la actividad de particulares o medios de comunicación y la decisión tomada por el juzgador. Este extremo es especialmente importante sobre todo en aquellos casos en los que el órgano encargado decidir sobre la culpabilidad o inocencia de una persona es un jurado popular.
Diecisiete años después de la aprobación de la Constitución Española, el Legislador se decidió a aprobar la Ley del Jurado (LO 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado), intentando dar respuesta a la previsión constitucional del artículo 125. En este caso, el legislador opta por un sistema de jurado puro, más típico de los países anglosajones que de los de su entorno, y ello no deja de plantear serias dudas acerca de la posibilidad o conveniencia de los jurados legos para soportar las presiones de los medios de comunicación (independientemente de que consideremos que la institución goza de toda la legitimidad posible) o por lo menos, ésta parece ser una de las principales críticas que señala la doctrina a la hora de valorar la conveniencia de esta institución. A esto hay que añadir que los tipos de delitos que la ley ha previsto que enjuiciados por el tribunal del jurado no son especialmente acertados, fundamentalmente los relativos contra las personas, los homicidios y las amenazas. Así, será muy difícil mantener a los jurados preservados de cualquier influencia hasta el día de la celebración de la vista oral, puesto que en el momento de la comisión del delito, ni siquiera sabrán que desempeñarán posteriormente el cargo de jurado y resultará imposible que no reciban ningún tipo de información del hecho a través de los medios de comunicación, máxime cuando recientemente han proliferado, principalmente en televisión, los espacios dedicados a las crónicas de sucesos. Como hemos señalado anteriormente, en derecho comparado se han creado instituciones que pretenden evitar en unos casos, y paliar en otros, en la medida de lo posible, las influencias que la actividad mediática pueda tener en los procesos judiciales; en Inglaterra redefiniendo la institución del Contempt of Court, combinándola con la adopción del secreto del sumario, si bien, puntualizando que todo este conjunto de medidas debe ser analizado caso por caso, para determinar si todas las restricciones que se pueden imponer a los miembros de comunicación para informar sobre el desarrollo de un procedimiento judicial en un momento determinado, son proporcionadas y ponen de manifiesto la existencia de un peligro "claro" e "inminente" capaz de lesionar las garantías procesales de algunas de las partes30. Por el contrario, observamos cómo en estados Unidos, la tendencia es la contraria: la libertad de prensa para informar sobre determinados procedimientos (fundamentalmente si los protagonistas son los ciudadanos) es mayor, y se prefiere anular un proceso en una instancia superior por considerar que pueden haberse producido fallos en la toma de decisión de los jurados, a recortar la libertad de prensa para velar por la transparencia del proceso, apostando, de esta forma, por aplicar "medidas correctoras ex post", en lugar de optar por "medidas preventivas", si bien es cierto, que en algunos casos no ha habido reparos a la hora de celebrar los juicios en estados diferentes a aquellos en los que debían celebrarse, con el traslado de los jurados incluidos, por considerar que el clima social imperante ante la celebración del juicio podía no ser el más adecuado para ello.
Todo ello tiene más que ver con la especial importancia que tienen la regulación de la libertad de expresión y de prensa en los Estados Unidos, más que con una firma apuesta y convicción en la capacidad juzgadora de sus ciudadanos, ya que la evolución y la regulación del derecho a la libertad de prensa y expresión distan mucho entre el continente americano y el europeo. Si bien este último, y más concretamente Reino Unido, era la Metrópoli, América no dejaba de ser las Colonias, y por ello, los primeros juicios que se celebraron en ellas, no tenían como protagonistas a las autoridades judiciales o los particulares por un lado y a la prensa por otro, sino a los gobernadores enviados por Inglaterra y a la prensa que denunciaba los abusos de poder que estos cometían en los territorios administrados31. Por ello no es de extrañar, que teniendo en cuenta todos los años que distan entre la aprobación de la Constitución Norteamérica y cualquiera de las Constituciones europeas, la regulación de la libertad de prensa y expresión en aquélla, reciba un trato preferente, al contemplarse en la primera Enmienda junto con la libertad religiosa, el derecho de reunión y la reparación de agravios, frente a la ubicación que tales derechos tienen en los textos europeos.
En el caso de que el sujeto encargado de emitir el fallo sea un juez o un magistrado, podremos plantearnos si nos encontramos ante un auténtico delito de prevaricación. La Constitución española proclama la independencia, la imparcialidad judicial y la inamovilidad de los miembros del poder judicial, pero de nuevo, se parte de la idea de que el juez es una especie de superhombre, que siempre y en todo momento es ajeno a las presiones externas a la hora de valorar los hechos y fallar conforme a derecho. Efectivamente, así debería ser, pero es innegable, que en muchos casos, la presión mediática es tal, que parece difícil pensar que no haya propiciado una sentencia absolutoria o condenatoria en consonancia con el sentir de un clase social determinado o con un grupo social concreto; lo difícil de todo ello es probarlo; probar que la decisión del magistrado se vio influida o determinada por esa presión, por ese clima de crispación que, probablemente el hecho delictivo provoca de por sí, pero que los medios de comunicación se encargan de alimentar con la publicación de editoriales sobre la infancia, la pubertad, los trabajos anteriores, la familia, las relaciones personales y hasta las impresiones de vecinos del acusado.
Es importante resaltar, llegados a este punto que los Tribunales españoles, si bien no han llegado a pronunciarse expresamente sobre los juicios paralelos, sobre todo de forma directa, si lo han hecho sobre las posibles consecuencias que estos puede tener en el acontecer de in procedimiento penal, y se han apresurado a señalar, que efectivamente, el juicio paralelo supone, como su propio nombre indica, un proceso "paralelo" al que se está ventilando a través de los cauces que habilita la administración de justicia, pero que sólo podrá pronunciarse sobre éste, si tiene consecuencias en el procedimiento "oficial", y que la forma de afectarlo es viciar la imparcialidad del decisor. Se estima por tanto que la regulación actual garantiza la imparcialidad se la persona o personas encargadas de decidir, y que este extremo es el único que se debe proteger porque la imparcialidad o parcialidad sólo se puede predicar de órganos legitimados para emitir el fallo judicial. Ciertamente, en ningún caso es deseable que nadie se vea sometido a este tipo de procesos pero, en su caso, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes de defensa 32, imaginamos que se refiere a la protección que puedan otorgar los tipos de calumnias, injurias, y la protección frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad personal y familiar, si bien en este caso, tendremos que trazar los límites entre el "interés público"y los derechos fundamentales del justiciable, pero aún así será tarea difícil33 porque indudablemente, toda la mayor parte de la información que se pueda publicar sobre la vida o las circunstancias de un sujeto que en un momento determinado está siendo objeto de un proceso judicial penal, por la vis atractiva del propio proceso, se convertirá en información de interés público, máxime cuando el delito revista unas características especiales por su forma de comisión, por el bien jurídico al que afecte o por la frecuencia con que se dan (pensemos por ejemplo en el eco que han tenido y que tienen los procesos por delitos relativos a la pornografía infantil, a la prostitución, socioeconómicos a gran escala o actualmente el acoso sexual).
El secreto del sumario como límite a la libertad de prensa
En este último apartado queremos hacer referencia a uno de los temas que mayor polémica ha suscitado en lo referente al tratamiento de los casos judiciales en la prensa: el secreto del sumario y la publicación de datos referentes al mismo a través de posibles filtraciones judiciales y también a través de las declaraciones de los propios magistrados.
Siendo el secreto del sumario una institución puramente procesal, recogida en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la publicación de determinados datos puede afecta a los derechos de los justiciables e incluso, en determinados a la imparcialidad de los magistrados.
Sin embargo, en determinados casos, también la autoridad judicial puede vulnerar el principio de publicidad que debe regir en todo procedimiento judicial, y especialmente penal, a la hora de impedir la publicación de determinados datos, alegando que ello puede afectar a la normalidad del mismo. Éste es el caso que vamos a analizar a continuación.
La regulación procesal nada nos dice acerca de las razones que deben informar al magistrado a decretar el secreto del sumario, entendiendo así que existe un amplio margen de discrecionalidad para ello. Esta institución no ha dejado de prestarse a la polémica, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Constitución española que establece la publicidad como medio de garantizar, entre otras cosas una tutela judicial efectiva evitando la indefensión. Llegados a este punto es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia ha matizado ese término, apostando por una publicidad dirigida fundamentalmente a las partes: éstas deben ser informadas en todo momento de las acusaciones que se dirijan contra ellas y de todas las medidas que de adopten a lo largo del procedimiento, exceptuando por supuesto, la fase de investigación. La polémica surge cuando debemos determinar si esa nota de publicidad también ampara a terceros y fundamentalmente a los medios de comunicación. En principio, observando la jurisprudencia nacional como la supranacional, y el valor que ésta otorga a los medios de comunicación, deberíamos concluir que sí, pero en determinadas ocasiones este papel debe ser limitado, porque aunque el fin pueda ser informar y satisfacer un interés tan digno de protección como debe ser el interés público, también es preciso proteger los derechos fundamentales de los protagonistas del proceso34.
Como hemos señalado en páginas anteriores, vamos a proceder a exponer resumidamente los supuestos más polémicos que pueden presentarse en este aspecto. El primero de ellos es la vulneración del secreto de sumario por los medios de comunicación, caso que se planteó en la sentencia del Tribunal Supremo 64/1998 de 5 de Febrero que resolvía el recurso de casación 1436/1994. En este supuesto, se decidía sobre la posible vulneración de la libertad de prensa por la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, que condenó a la entidad Silex Media, editora del periódico Claro al pago de una cantidad de 200.000 pesetas por una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En este caso, se planteaba la legitimidad de una publicación que había utilizado como fuente las declaraciones que un narcotraficante había realizado en el curso de un procedimiento judicial. Sin embrago, las declaraciones este sujeto no habían sido reproducidas literalmente, sino que se las aplicado cierta dosis de exageración, convirtiéndolas en un titular periodístico muy atrayente, pero que en nada se correspondía con el contenido en sí del artículo publicado35.
El Tribunal Supremo reconoció que evidentemente, el caso revestía un interés público innegable, pero al tratarse un tema de corrupción y de tráfico de influencias, ya que además aparecía implicado un ex ministro, pero que el núcleo de este caso era determinar si la información se había obtenido rectamente o no, porque de haber sido así, no podía mantenerse su legitimidad, independientemente de que el tema tuviera un marcado interés público y que la información obtenida contuviese algunas inexactitudes. Para ello había que determinar primero si se había vulnerado o no el secreto sumarial. En el Fundamento de Derecho primero el Tribunal mantiene una distinción de los diversos secretos sumariales que existen o de los distintas vertientes que comprende el mismo:"... Pues bien, en el presente caso, se ha de afirmar paladinamente que la información en la que ha participado la parte recurrida no se ha obtenido rectamente. Se dice lo anterior porque la misma ha sido obtenida de unas declaraciones que obran en un sumario en trámite en un Juzgado de Instrucción y realizadas por un narcotraficante. Efectivamente, el secreto sumarial proclamado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y de un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, el secreto natural para todos, menos para a las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes".
En este caso es importante señalar que el Tribunal considera que también el secreto sumarial se impone para los ajenos al proceso. Es un poco complicado pensar en una vulneración del secreto sumarial por parte de estos si previamente no ha existido una por parte de las personas o sujetos directamente relacionados con la causa. En este caso, si bien es cierto que el reportaje en cuestión contenía inexactitudes, y podía vulnerar el derecho al honor de los afectados, la violación del secreto se había realizado en una fase anterior, es decir, a través del narcotraficante implicado en el proceso. Con ello no queremos decir que la conducta del medio de comunicación deba quedar impune, pero sí es preciso señalar que él no quebrantó el secreto sumarial, porque a nuestro entender, no se encontraba en posición para hacerlo, aunque coincidimos con e Tribunal que la finalidad era torticera, y que en estos casos debe imperar el rigor periodístico y no un simple interés económico36.
En la STC de 31 de enero de 1985, se planteó también cuestión de los límites de la libertad de prensa y el secreto del sumario, si bien, en este caso, el demandante era la Sociedad Anónima "Última Hora", entidad editora del periódico diario del mismo nombre, contra la resolución del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca. En esta resolución, el juez había procedido al secuestro judicial de unas imágenes tomadas por los reporteros gráfico del medio de comunicación, alegando que, lo que en un primer momento no parecía ser más que un simple incendio en un inmueble de la capital, el hecho podría haber sido provocado, y a través de la difusión de tales imágenes, la investigación judicial podía verse afectada.
Según los recurrentes, el secuestro judicial de las imágenes suponía un acto de censura previa porque ni siquiera se visionó el contenido del material secuestrado y además afectó a la libertad de información del periodista.
La gran diferencia con el caso expuesto anteriormente es que las imágenes se obtuvieron antes de la llegada del juez instructor, cuando los bomberos estaban procediendo a extinguir el incendio, momento en el que todavía no existía proceso judicial alguno que pudiera verse afectado por la difusión de tales imágenes37.
Para terminar, nos gustaría hacer alusión a una posible forma de afectación del proceso judicial que puede darse existiendo o no secreto de sumario: las declaraciones de los jueces y magistrados encargados de la investigación judicial.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 395 y 396 prohíben los miembros del Poder Judicial y también a los funcionarios públicos revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, entendiendo que tales pueden constituir un indicio de la imparcialidad del decisor. La pregunta que surge llegados a este punto, no es ya si el magistrado en cuestión puede ser recusado y apartado del caso, sino determinar, si en su caso, el juez, tomando como base esas declaraciones, puede llegado el momento, ser acusado de un delito de prevaricación, si se dan todos los elementos del tipo.
Este supuesto se ha planteado recientemente por las declaraciones realizadas por una magistrada al periódico El Día de Córdoba de 10 de marzo de 2002, a razón de la investigación judicial que estaba realizando38, supuesto que se planteó anteriormente en 1996 cuando un juez realizó unas declaraciones del mismo estilo, a raíz también de una investigación judicial que por aquél entonces dirigía39. Como podemos observar en este caso, la vulneración de las garantías procesales más elementales también pueden proceder del órgano encargado de investigar o de decidir, con lo cual, aunque no tenga porqué ser así, vicia todo el procedimiento, al sembrar la duda sobre la imparcialidad y transparencia de éste, si bien es cierto, que el perjudicado por estas actuaciones sólo actuará a través de la través de la recusación cuando el fallo no le sea favorable.
Conclusiones
A lo largo del estudio realizado hemos tratado de poner de manifiesto los problemas más importantes que se presentan a la hora de delimitar con una mínima nitidez el campo de actuación de los medios de comunicación y el desempeño de la labor de jueces y magistrados, algo controvertido por la propia regulación de tipos como son los de calumnias e injurias, que adquieren una especial importancia cuando los sujetos pasivos son miembros del Poder Judicial debido, a nuestro entender, por ese afán de mantener a toda costa una imagen idílica de la Justicia, que no se corresponde con la realidad. Suponemos que este intento está relacionado directamente con la influencia que ha tenido y que todavía se deja sentir, de tipos como el delito de desacato, ya desaparecido de nuestro Código penal, pero que durante largos periodos ha tenido una finalidad muy concreta y un tanto alejada de los principios democráticos, hoy aceptados y compartidos por la mayoría. Con esto no queremos decir que siempre y en todo caso, las críticas a jueces y magistrados sean aceptadas aunque éstas vulneren los principios de respeto más elementales y que ello se convierta en la forma ideal que sembrar la duda sobre la imparcialidad de los mismos con la finalidad de apartarlos de un caso en concreto, pero tampoco permitir que el simple hecho de que la persona contra quien se dirigen las críticas sea un juez, impida que tanto los particulares como los medios de comunicación vean restringidos sus derechos de libertad de expresión y de prensa porque esa crítica pone en duda el honor y la profesionalidad de un colectivo en concreto. Ahora más que nunca, se vive una época en la que son constantes las demandas y las querellas de personajes "públicos" que alegan denuncian violaciones de su intimidad y atentados contra su honor, y el Tribunal Constitucional, no a dejado de mantener una postura ecléctica al respeto, señalando que este tipo de personas, por razón de su cargo, de su trabajo o de otra serie de circunstancias (queridas por ellos) deben soportar un grado de intromisión en sus derechos individuales que no deben soportar el resto de los ciudadanos. En este caso, consideramos que los miembros del Poder Judicial no deberían ser una excepción: es más peligroso hacer creer a la ciudadanía que todos sus jueces son modélicos e invulnerables que destapar, poner de manifiesto, cuando así sea, las equivocaciones judiciales. El hecho de que un juez, considerado individualmente, no sea honesto en el desempeño de su profesión, no va a suponer que la institución en sí se vea afectada.
En cuanto al tema de los juicios paralelos, la cuestión es ciertamente más complicada. Es difícil mantener a la ciudadanía al margen de los casos judiciales más polémicos y sobre todo impedir que en un momento determinado, la prensa, la radio y la televisión puedan hacerse eco de ello. En estos momentos no existen unos mecanismos legales que obliguen a estos sujetos a mantenerse al margen de todo ello y que impida su acceso a todo este tipo de procesos. Por otra parte, la labor social que realizan los medios de comunicación es innegable, pero es preciso no olvidar algo a lo que hemos hecho referencia anteriormente: que el medio de comunicación, por mucho interés social que satisfaga, no deja de ser un empresa sometida a las leyes de mercado, y que no es legítimo enarbolar siempre la bandera de la libertad de prensa y expresión para lesionar derechos de personas que por alguna razón, en un momento determinado de su vida, se ven inmersas en un proceso judicial en el que entre otras cosas, puede estar en juego su libertad, porque de lo contrario, estaríamos permitiendo que bajo el amparo que proporciona el interés social, un proceso penal se convirtiera en un espectáculo público en el que al final, quien acaba decidiendo es un pueblo que conoce y sabe del caso por los datos que determinado medio pueda proporcionarle, medio de comunicación que a su vez, ofrece la información de forma sesgada y bajo el imperio de una determinada línea política. Para eso no necesitamos un Poder Judicial.
Amparo Martínez Guerra, Licenciada y Doctoranda en Derecho.
Bibliografía
- Aguilera Fernández, Antonio, La libertad de expresión del ciudadano y la libertad de prensa o información, Granada, Comares, 1990.
- Álvarez - Cienfuegos Suárez, José María, La defensa de la intimidad de los ciudadanos y la tecnología informática, Pamplona, Aranzadi, 1999.
- Bacigalupo Zapater, Enrique, Delitos contra el honor, Madrid; Dykinson, 2000.
- Beltrán Catalá, David, El secreto del sumario y el derecho a la información, Actualidad Penal, Vol II, Madrid, 1993.
- Bernal del Castillo, Jesús, Honor, verdad e información, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, DL, 1994.
- Cabezuelo Arenas, Ana Laura, Derecho a la intimidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998.
- Cardenal Murillo, Alfonso, Protección penal del honor, Madrid, Civitas, 1993.
- Catucci, Silvina G., La liberad de prensa, calumnias e injurias, Buenos Aires, Ediar, Sociedad Anónima Editora, comercial, Industrial y Financiera, cop 1995.
- Concepción Rodríguez, José Luis, Honor, intimidad e imagen: un análisis jurisprudencial de la LO 1/1982, Barcelona, Bosch, 1996.
- Cossío y Martínez, Manuel de, Derecho al honor, técnicas de protección y límites, Valencia, Tirant lo Blanch, 1993.
- Estrada Alonso, Eduardo, El derecho al honor en la LO 1/1982 de 5 de mayo, Madrid, Civitas, 1989.
- Fayos Gardó, Antonio, Derecho a la intimidad y medios de comunicación, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Cuadernos y debates, 2000.
- Fayos Gardó, Antonio, Libertad de prensa y procesos judiciales: una visión de la institución británica del Contempt of Court, Revista Jurídica La Ley, Vol V, Madrid, 1998.
- Fernández Palma, Rosa, El delito de injuria, Elcano (Navarra), Aranzadi, 2001.
- Fish, Stanley. There is not such a thing as a free speech... and this is a good thing too. Oxford Paperbacks. Oxford University Press,1994
- Foerstel, Herbert N. Freedom of information and the right to know: the origins and the application of the freedom of inform, Westport /Greenwood Press, cop 1999.
- Herrero Tejedor, Fernando, La intimidad como derecho fundamental, Colex, Castellón, Diputación Provincial de Castellón, 1998.
- Herrero Tejedor, Fernando, Legislación y jurisprudencia constitucional sobre la vida privada y la libertad de expresión, Madrid, Colex, 1998.
- Jiménez Díaz, María José, Los delitos de desacato en e Código penal español, Madrid, Edersa, 1992.
- Juanes Peces, Ángel, Los juicios paralelos, Publicación Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 378, pág 1-5, Editorial Aranzadi, Pamplona, Febrero 1999.
- López Bofill, Héctor, Hacia un concepto final del derecho a la intimidad y sus consecuencias, Repertorio de Aranzadi del Tribunal Constitucional, 2000
- López Díaz, Elvira, El derecho al honor y el derecho a la intimidad: jurisprudencia y doctrina, Madrid, Dykinson, 1996.
- López López, Alberto Manuel, Publicidad, indefensión y tutela judicial efectiva, Actualidad Penal, Vol II, Madrid, 1993.
- López Peregrín, Carmen, La protección penal del honor de las personas jurídicas y los colectivos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000.
- Loveland, Ian, Importing the first Amendment: freedom of expression in American, English and European Law, Oxford Hart 1998.
- Loveland, Ian, Political Libels a comparative study, Oxford, Portland, Hart Publishing, 2000.
- Maciá Gómez, Ramón, El delito de injuria, Barcelona, CEDECS, 1997.
- Mieres Mieres, Luis Javier, Intimidad personal y familiar: Prontuario de jurisprudencia constitucional, Elcano (Navarra), Aranzadi, 2002.
- Moral García, Antonio del, Régimen procesal de los delitos de injuria y calumnia contra particulares, Director Gonzalo Rodríguez Mourullo, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Tesis inéditas, Lectura 11-07-1990.
- Moretón Torquero, María Aranzazu, Delitos contra el honor: la injuria, Barcelona, Bosch, 2001.
- Muñoz Lorente, José, Libertad de información y derecho al honor en el Código Penal de 1995, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999.
- Ortega Gutierrez, David, Derecho a la información versus derecho al honor, (Prólogo de Pedro J. Gónzález Trevijano), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999.
- Otero González, María del Pilar, Protección penal del secreto sumarial y juicios paralelos, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1999.
- Plaza Penadés, Javier, El derecho al honor y la libertad de expresión: estudio sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996.
- Posner, Richard A. El análisis económico del Derecho, Fondo de Cultura Económica. México 1998.
- Rebollo Delgado, Lucrecio, El derecho fundamental a la intimidad, Madrid, Dykinson, 2000.
- Rodríguez Bahamonde, Rosa, El secreto del sumario y la libertad de información en el proceso penal, Madrid, Dykinson, 1999.
- Romero Coloma, Aurelia María, Honor, intimidad e imagen de las personas famosas, Madrid, Civitas, 2001.
- Romero Coloma, Aurelia María, Los derechos al honor y a la intimidad frente a la libertad de expresión e información: problemática procesal, Barcelona, Serlipost, 1991.
- Rubio Torrano, Enrique, Justicia y opinión, Publicación Aranzadi Civil núm. 7/2001, Parte Tribuna, Editorial Aranzadi, SA, Pamplona, 2001.
- Ruiz Marco, Francisco, Los delitos contra la intimidad: especial referencia a los ataques cometidos a través de la informática, Madrid, Colex, 2001.
- Ruiz Miguel, Carlos, La configuración constitucional del derecho a la intimidad, Madrid, Tecnos, 1995.
- Ruiz Miguel, Carlos, El derecho a la protección de la vida privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos, Madrid, Civitas, 1994.
- Rodríguez Guitián, Alma María, El derecho al honor de las personas jurídicas, Madrid, Montecorvo, 1996.
- Rodríguez Guitián, Alma María, La responsabilidad civil de los medios de comunicación, Publicación Revista de Derecho Patrimonial núm. 3/1999, pág 67-90, Editorial Aranzadi SA, Pamplona, 1999.
- Salvador Coderch, Pablo. ¿Qué es difamar? Libelo contra la ley del libelo, Civitas, Madrid 1987.
- Sánchez González, Santiago, La libertad de expresión, Madrid, Marcial Pons, 1992
- Vega Ruiz, José Augusto de, Libertad de expresión. Juicios paralelos y medios de comunicación, Madrid, Editorial Universitas SA, 1998.
- Santos Vijande, Jesús María, El acceso de los medios de comunicación a los juicios penales, Revista Jurídica Española La Ley, Vol II, Edilex, Madrid, 1984.
- Santos Vijande, Jesús María, Publicidad y secreto en el proceso penal, Granada, Comares, 1996.
- Santos Vijande, Jesús María, Abstención y recusación de jueces y magistrados, Revista Jurídica Española La Ley, Vol I, 1999.
- Soto Nieto, Francisco, Nuevas perspectivas jurisprudenciales sobre la imparcialidad de los jueces, Revista Jurídica Española La Ley, Madrid, Vol IV, 2001.
- Vidal Martínez, Jaime, El derecho a la intimidad en la LO 5/5/1982, Madrid, Montecorvo, 1984.
- Villalta, A. Esther, Acciones de protección civil del derecho al honor, Barcelona, Bosch, DL, 1999.
- Villaverde Menéndez; Ignacio, La responsabilidad jurídica de los Directores y Editores de un periódico por la autoría de las cartas al director, Publicación Repertorio de Aranzadi del Tribunal Constitucional, Volumen IV Parte Estudio, pág 125-164, Editorial Aranzadi SA, 1998.
- Warren, Samuel, El derecho a la intimidad, Madrid, Civitas, 1995.
Notas
1 Así, el artículo 24 garantiza la tutela judicial efectiva, juez ordinario predeterminado por la Ley proceso público con todas las garantías etc... mientras que el 117.1 y 2. hace propio al exigir la independencia e inamovilidad de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial.
26 Espín Templado, E., Revista Poder Judicial, nº especial XIII, pág 123, citado en Juanes Peces, A., Los juicios paralelos, Publicación Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 378, Ed. Aranzadi SA, Febrero 1999, pág 1-5.
27 Para una completa exposición de los hechos vid. Fayos Gardó, A., Libertad de prensa y procesos judiciales: una visión de la institución británica del Contempt of Court, Revista Jurídica La Ley, Vol V, Madrid, 1998.
28 Auto del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991. Antecedente 3º 5).
29 Así fue en este caso en concreto, en el que el acusado denunciaba que la actividad de diversos colectivos había creado un clima de hostilidad tal hacia su persona que el Tribunal se había visto presionado en su toma de decisión:"... la demanda de amparo acumula hechos heteróclitos para dar cuerpo a su alegación de parcialidad de los juzgadores debido a presiones de la opinión pública contra el acusado. Los episodios manan de tres fuentes distintas, que pueden servir para agruparlos en clases de distinto significado y trascendencia constitucional: 1) De un grupo identificado de público, que llevó a cabo de una manifestación de pancartas en la estancia en la que estaba desarrollando el juicio ante la Audiencia, al terminar la práctica de la prueba; 2) De los medios de comunicación, prensa y TVE, a los que se les imputan las las actuaciones siguientes: a)reseñar la manifestación susodicha; b) retrasmitir imágenes del cadáver del recluso fallecido, al comentar el juicio en horas de máxima audiencia, c) poner en boca del acusado las declaraciones más ridículas, inveraces y desenfocadas, d)opinar sobre cuestiones reservadas a Tribunal, como concesión de libertad, estimación de prueba, etc. (sic); e)dirigir de manera preponderante acuaciones contra el Director del centro penitenciario; 3) de "los abogados de la acusación", quienes "mantenían dos o tres portavoces que, en todas las pautas del juicio, cambiaban impresiones con determinados periodistas de su confianza". Fundamento jurídico sexto.
30 Esta doctrina se elaboró fundamentalmente en Reino Unido a partir de la Sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos de 26 de abril de 1979, que consideraba que las medidas que había adoptado el Tribunal Británico en el conocido caso de la talidomida (secuestros judiciales de artículos), violaban el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
31 El proceso judicial que se celebró en las Colonias Norteamericanas, fue el llamado Juicio de Peter Zenger, en 1735, en el que el Tribunal, increíblemente consideró a este editor no culpable de un delito de difamación a través de libelo contra en gobernador de Nueva York, Willian Crosby por un artículo publicado en el New York Weekly Journal, en el que se denunciaba los abusos de poder de este representante de la Metrópoli en territorio americano.
32 Doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Comisión entre otros casos, en Reino Unido (Rega 5574/72, de 21 de marzo), caso Petra Krause (Suiza) y en la sentencia de 10 de febrero de1995, caso Allenet de Ribemont ("la vulneración de la presunción de inocencia sólo podría provenir de una autoridad judicial, que sólo podría demostrarse si el procedimiento acababa condenando al acusado y que, además, los razonamientos del juez hubiesen hecho suponer que este (sic) consideraba culpable, "a priori", al acusado"), citada en Juanes Peces, Ángel, ob, cit, pág 15.
33 Fundamentalmente por la línea de pensamiento mantenida por el Tribunal Constitucional en este aspecto:"por lo demás, que los media se hagan eco de lo ocurrido durante el juicio no sólo no merece en principio reproche constitucional alguno, sino que forma parte de las garantías del propio acusado frente a quienes ejercen la potestad pública y como tales se encuentran protegidas como derecho fundamental por los artículos 24 y 120 de la Constitución (STC 30/19882). Que la televisión retransmitiera fotografías del fallecido constituye una actividad de difusión que también aparece salvaguardada por la Constitución, en su artículo 20, al versar sobre una realidad social que reviste interés público, por análogas razones por las que queda sometida a instrucción y representación criminal ex officio, y siempre que consistiera en información obtenida al margen de la causa, y sin transgredir ninguna limitación legítimamente ordenada por la autoridad judicial (STC 13/1985)...".El subrayado es nuestro. Fundamento jurídico sexto. Auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1991.
34 Para un estudio más completo de este tema vid. de Vega Ruiz, José Augusto, El acceso de los medios de comunicación a los juicios penales, Revista Jurídica Española La Ley, Tomo II, Edilex, SA, Madrid,1984. En este artículo se muestra también, brevemente, las medidas que se adoptaron en países de nuestro entorno, como por ejemplo Alemania, para limitar el uso de determinados instrumentos o mecanismos en los juicios, como podían ser los micrófonos y otros aparatos de escucha y reproducción.
35 Los titulares del reportaje publicado decían: "...Un juez de Valencia envía el caso al Supremo. Múgica ¿untado con cuarenta y cinco millones? ¿y diez para su amante?, y, Múgica y su querida se iban a repartir cincuenta y cinco millones por apoyar la concesión de una lotería en Valencia. Un juez envía el caso al Supremo". Sentencia del Tribunal Supremo 64/1998 de 5 de febrero.
36 En Tribunal Supremo no mantiene lo mismo: "En resumen, que no se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero sí para conseguir un mayor beneficio comercial". STS 64/1998 de 5 de febrero.
37 Así se explica en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia: "En el caso que nos ocupa las fotografías se realizaron antes de que diera comienzo las actuaciones sumariales se obtuvieron directamente sobre el lugar donde acaecieron los hechos sin transgredirse para obtener la información ninguna norma o derecho y, desde luego, no fueron extraídas del sumario, ni para su obtención se utilizó información alguna que constara en un sumario ni siquiera abierto en el momento de su realización. En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto que para informar haya previamente que quebrantarlo".
38 Las polémicas declaraciones que realizó fueran las siguientes: "El PP ha organizado una comisión de investigación en el Congreso, algo que no llevó a cabo el PSOE en todo el tiempo que se le acusó de corrupción política y económica. Y ése es un punto que hay que reconocer al Gobierno"... "Gestartera sólo ha sido un chiringuito financiero en el que 3 o 4 listos se han hecho ricos a costa de miles de personas"..." Quien quiera ver aquí la Filesa del PP se equivoca"..."En la trama de financiación ilegal que se le descubrió al PSOE, había facturas falsas, por ejemplo. Algo que aquí no tenemos. Por otro lado, el GAL o los fondos reservados eran cuestiones de estado y Gescartera no lo es en absoluto". Declaraciones recogidas en el periódico El Día de Córdoba de domingo 10 de marzo de 2002, por el diario El País de miércoles 13 de marzo de 2002.
39 Así, tras la entrevista concedida al Diario Abc, el Juez Moreiras fue apartado de la carrera judicial durante un año por revelar datos referentes al sumario instruido a Mario Conde.
http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/200208-8561320710222311.html
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