La Tutela

1. DEFINICIÓN
La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo.

A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas sometidas a Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la diferencia principal con la patria potestad, además no tiene derecho de corrección ni autoridadsobre la persona física del pupilo.

2. CLASES

Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases:

Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que estaba sometido y era una verdadera carga para el tutor que la ejerce.
La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia "Sui Juris" a un impúber, normal mente es la muerte del "Pater Familiae" o la emancipación.
La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se autorizó al "Pater Familia" a designar Tutor en el testamento y mas tarde se le reconoció al magistrado esta facultad.
Tutela de Impúberes
Tutela de las Mujeres

En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela, cualquiera que fuese su edad.

La mujer administra por sí misma su patrimonio, pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia" y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley "Claudia" abolió la tutela legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella.

3. DESIGNACIÓN DEL TUTOR

Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacia el siglo IV de Roma al atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa.

TUTELA TESTAMENTARIA

Era atributo de la potestad del "Pater" designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o tutores, porque pueden ser varios, se hace en el testamento en forma imperativa, después de la institución de heredero (Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcus).

No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede instituir como heredero, ni a peregrinos; ni dedicticios; ni latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo manumitiéndolo previamente o en el acto mismo del testamento. Se admitió posteriormente, previa confirmación del magistrado, un testamento nulo por su forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre, Padre Natural, etc.).

TUTELA LEGÍTIMA
Es la ley quien determina quién es el tutor por aplicación del principio "Ubi Emolumentum successionis Ibi Tutelae Onus". La carga de la tutela debe caer donde este el provecho de la sucesión. Por ello es llamado el agnado más próximo en grado, si hay varios del mismo grado, todos son tutores, ya que lo que más interesa es la buena gestión de los bienes. A falta de agnados, concurren los gentiles. Respecto al libertino impúber, la tutela corresponde al autor de la manumisión. Respecto al hijo impúber emancipado, la tutela corresponde al tutor de la emancipación o a sus descendentes.

TUTELA DIFERIDA O DATIVA
A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación recae en un magistrado, siendo estos los siguientes:

· "Lex Atilia". Faculta en Roma al "Praetor Urbano" y a los tribunos de la plebe.

· Leyes Julia y Titia: Concede la misma facultad al Presidente en las provincias, a fines de la República.

· Bajo Claudio: La facultad pasó a los Cónsules.

· Bajo Marco Aurelio: Se creó un magistrado especial, el "Praetor Tutelaris".

· Bajo Justiniano: Los magistrados municipales para los pupilos pobres y los magistrados superiores para los pupilos ricos.

4. INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA

La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y delsexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la "abdicatio tutelae".

El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo.

El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima. Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:

a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del consilium principis, profesor, sacerdote.

b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, 1a ignorancia.

c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador.

d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado, etc.

Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.

El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.

5. FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA


Previamente a entrar en el ejercicio de la tutela, el tutor estaba obligado a:

Hacer un inventario de los bienes del pupilo, si no lo hacia sin excusa legitima, se sancionaba con la destitución del tutor y respondía por los daños y perjuicios ocasionados; esto consistía en una discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque, posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad con el inventario levantado. La infracción de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien, además, respondía por los daños y perjuicios ocasionados. Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente que pudiese provocar perjuicios al pupilo, podía verificarse aun antes de levantar el inventario.

Prestar fianza o caución para responder del buen manejo de los bienes del pupilo. El tutor debía garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautiorem pupili salvan fore); ésta era una estipulación mixta, impuesta por autoridad pretoriana o por la autoridad judicial. Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total patrimonio. La garantía real, es decir, la afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para responder por los daños, no se admitía sino cuando la responsabilidad era limitada.

Esto obedecía al hecho de que no podían determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba a sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el tutor daba en garantía tuviere un valor menor que el patrimonio del pupilo, que iba a administrar, no pudiendo ser el tutor responsable, con todo su patrimonio, de esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar caución, en consideración de que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran sometidos. Los tutores legítimos sí estaban obligados a ello, por cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran considerados nulos.

El tutor debía declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de la tutela; si no lo hacia, perdía su crédito si era acreedor y si era deudor no podía valerse de ningún pago realizado durante el transcurso de la tutela.

6. FUNCIONES DEL TUTOR.

El tutor en la administración del patrimonio del pupilo y en el comportamiento de su personalidad jurídica, tiene dos formas de obrar o funciones: la auctoritas y la gestio.
"Autoritas Tutoris": La palabra "Autoritas" viene de la voz "augere", aumentar. El tutor completa o aumenta con su presencia y consentimiento la insuficiencia del pupilo en cualquier acto o negocio jurídico. Esta se da en la infancia mayor, el tutor debe dar su autorización o consentimiento para los actos realizados por el pupilo, el cual podía administrar su patrimonio pero para abligarse requería de las auctoritas del tutor. Esto supone ciertas condiciones:
  • Debe darse en el momento mismo del acto, ni antes ni después, ni por mensajero o carta.
  • No puede someterse a término o condici6n.
  • Supone la presencia efectiva del tutor, pupilo y tercer contratante.
  • Se requiere el cambio de palabras sacramentales. "Auctorne Fis", "Autor Fío". ¿Das tu autorización?, si la doy.
El acto ejecutado por el pupilo con "Autoritas Tutorís", produce efecto en el pupilo directamente y no en el tutor, quedando aquel acreedor, deudor o propietario según el caso. La "Autoritas" se imponía cuando el acto no podía, en razón de su solemnidad, celebrarse por mandatario, ejemplo "Mancipatio" manumisión, adición a una herencia, etc. Si el pupilo es "lnfans" el tutor realiza un acto no solemne análogo, en vez de una"Mancipatio" una "Traditio".
"Negotiorum Gestio": Consiste en ejecutar el tutor un acto, sin la intervención del pupilo. Se impone este método cuando el pupilo es"lnfans"', o sea, en la infancia menor (menos de siete años), en este caso es el tutor obra en el lugar del pupilo, es él quien resulta deudor, acreedor o propietario y posteriormente transfiere o traspasa todos los derechos y obligaciones adquiridos al pupilo.

Según nuestras consideraciones es necesario destacar dos aspectos importantes:

En el derecho romano se contemplaba dos clases de representación, la indirecta y la directa. En la clase de representación indirecta, las consecuencias del acto se producían en el representante y no en el representado. Esto cristalizó en la tutela con la gestio, o sea, que el tutor adquiría para él, porque era él el representante. Tomando en consideración el posible perjuicio del pupilo, el tutor, al rendir las cuentas correspondientes y terminada la tutela, debía transmitirle al pupilo los derechos adquiridos. Por esta razón, la rendición de cuentas se hacía en lagestio y no en la autoritas. Este problema finalizó con el surgimiento de la representación directa, según la cual, los efectos del acto se producían en el representado y no en el representante.
La gestio representaba dificultades en aquellos casos, en que la persona no podía ser reemplazada, como era, por ejemplo, en el procedimientojudicial (acciones de la ley) y la herencia, permitiéndose, en favor del infante, que el tutor lo representase.

Evolución de los poderes del tutor: En el derecho antiguo los poderes del tutor fueron ilimitados "Loco domini habertur" como si fuera propietario de los bienes, sin embargo tenía ciertas restricciones: en lo relativo a donaciones, actos que interesan a la vez al tutor y al pupilo y actos ejecutados de mala fe por el tutor.

El pretor otorgó al pupilo la "Restitutio in-integrum" y el derecho imperial mediante el senadoconsulto "Oratio Severi" bajo Septimio Severo, prohibe al tutor manejar los "Praedia Rustica Vel Suburbana" del pupilo, salvo ciertas excepciones nominales: pagar deudas apremiantes, cumplir la orden del testador, solucionar una hipoteca, dividir con un tercero, vender con ventajas excepcionales, etc. Todas con aprobación del magistrado.

Constantino amplió la prohibici6n a los "Praedia Urbana" y muebles preciosos, y con Justiniano el tutor no pudo recibir capitales por cuenta del pupilo, sin autorizaci6n del magistrado.

El pupilo "lnfans" era por completo incapaz, el pupilo salido de la infancia podía mejorar su condici6n pero no empeorarla sin la "Autoritas Tutoris", Se debe explicar que mejorar no consiste en hacer un negocio ventajoso ni empeorar es hacer un negocio malo. Mejorar es adquirir propiedad, volverse acreedor y dejar de ser deudor. Empeorar es vender, dejar de ser acreedor y volverse deudor.

7. OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS

El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías concedidas al pupilo son:

Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que fueron:
  • "Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude, y "Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo.
  • Derecho Pretoriano: El pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías.
  • "Actio Negotiorum Gestorum", asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión.
  • "Cautio rem pupilli salvam fore". Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizada la tutela.
3. Fines de la República: en el siglo VII, se creó la "Actio tutelae directa" que corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración y la "Actio tutelae contraria", que corresponde al tutor contra el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.
Bajo el emperador Claudio, los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción, por responsable de no administrar; bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su nombramiento.
Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas que hubieran cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción.
Ultimo Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes.
Al pupilo le fueron dadas unas garantías especiales: se creó un privilegio para ser preferente a los acreedores quirografarios del tutor. Un Senadoconsulto bajo Trajano creó la "Actio Subsidiaria" contra los magistrados municipales, en caso de insolvencia del tutor y sus fiadores y bajo Constantino se creó hipoteca legal sobre los bienes del tutor.

BIBLIOGRAFÍA


ABOUHAMAD HOBAICA, CHIBLY:
Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano I. (U.C.V., Caracas, 1998)
ARTILES, SEBASTIAN:
Introducción al Derecho Romano. (Caracas, 1965)
CARMONA URDANETA, WILMER ALEJANDRO:
Manual de Derecho Romano. (McGraw-Hill, Caracas, 1998)
HURTADO OLIVERO, AGUSTIN:
Lecciones de Derecho Romano, Volumen I. (Ediciones Justiniano SRL, Caracas, 1983)
ONTIVEROS PAOLINI, GERARDO:
Derecho Romano I y II. (Marga Editores SRL, Caracas, 2004)



Comentaris

Entrades populars d'aquest blog

Teorías de la Adolescencia: Stanley Hall y Margaret Mead

QUI SÓN? COM ELS VEIEM? CENTRES DE MENORS (CRAE I CREI)

Centres Residencials d’Acció Educativa (CRAE) a Barcelona ciutat.